El Supremo establece la improcedencia del cobro de anticipos en contratos de multipropiedad

Nota del Consejo de Poder Judicial:

389/2014
Nota Informativa recurso nº 389/2014

La Sala 1ª del Tribunal Supremo, constituida en Pleno, ha dictado sentencia de la que ha sido ponente el magistrado Antonio Salas Carceller, por la que se desestima el recurso interpuesto por "Anfi Sales, S.L:" y "Anfi Resorts, S.L." contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, recaída en procedimiento sobre nulidad y, subsidiariamente, de resolución del contrato de asociación vacacional o aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, en el que se solicitaba la improcedencia del cobro anticipado de las cantidades.

Ante la demanda de los compradores, la sentencia dictada en primera instancia desestimó la reclamación, siendo esta resolución recurrida en apelación por la parte demandante. La Audiencia Provincial estimó el recurso y parcialmente la demanda, condenando a las demandadas a que abonen a los actores la cantidad de 9.550 £ o su equivalente en euros, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, al considerar que dicho pago no puede considerarse válido al burlar la prohibición del cobro de anticipo, así como tener por no puesta, por abusiva, el apartado primero de la cláusula 16 del contrato de asociación a Anfi Beach Club, y absolviendo a las demandadas del resto de peticiones de la demanda.

Por las entidades demandadas se formuló recurso de casación, planteando si el pago efectuado por los compradores de un derecho de aprovechamiento por turnos a un tercero, diferente e independiente del transmitente, debe tener la consideración de "anticipo” prohibido por la Ley 42/1998, siendo desestimado por la sentencia del Pleno de la Sala Primera al entender que el legislador ha prohibido, en los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico o de producto vacacional de larga duración, el pago de cualquier anticipo a cargo del consumidor, antes de que concluya el plazo de desistimiento. La prohibición de los anticipos durante el período de desistimiento encuentra su justificación en el interés del legislador de simplificar el ejercicio del derecho, de modo que tal desistimiento tenga efecto por la propia manifestación de voluntad del contratante, sin necesidad de recuperar cualesquiera cantidades entregadas, con lo que se elimina el riesgo de que tal recuperación no se produzca o quede demorada, lo que corrobora el propio sentido del art. 9.1 de la Directiva 2008/122/CE, de 14 de enero. De esta forma, la mención expresa en el artículo 13 de la actual Ley 4/2012, de 6 de julio, de la prohibición de anticipos “a favor del empresario o de un tercero” no significa una novedad respecto de la anterior regulación de la materia en la Ley de 1998, y nada de ello se hace constar en su Preámbulo, sino que simplemente se vienen a resolver las dudas que sobre la cuestión se habían suscitado en la práctica, que cabe considerar como injustificadas si se tiene en cuenta que la interpretación correcta del artículo 11 de la Ley de 1998, si se atendía a su verdadera finalidad de facilitar el desistimiento sin necesidad de acudir a reclamación alguna, era que la prohibición afectaba tanto a la recepción de cantidades por parte del transmitente como por un tercero designado por el mismo.

Madrid, noviembre de 2015.
Área Civil del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo.